15 de julio de 2010

Diputados volvió a aprobar la ley de Glaciares que Cristina Kirchner había vetado


(15/7/2010) Recibió 129 votos a favor y 86 en contra. Ahora deberá ser tratada en el Senado.

En la madrugada de este jueves la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de protección de glaciares, el cual ya había sido vetado por la presidenta Cristina Kirchner en 2008. Luego de ocho horas de debate la votación arrojó 129 a favor de la iniciativa y otros 86 en contra.

El proyecto fue redactado sobre la base del texto vetado en 2008 y su votación transcurrió entre fuertes cruces y acusaciones de diputados opositores. Según se quejaba la oposición la no promulgación de esta ley busca que la minera Barrick Gold obtenga beneficios de Cristina Kirchner y del gobierno sanjuanino.

En contra de la iniciativa se mostraron los diputados del oficialismo, algunos del PJ disidente y radicales de Catamarca. En concreto lo que propone el proyecto es “presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y prohíbe en esas zonas las actividades que puedan afectar su condición natural”.


Más información
http://www.ambito.com/noticia.asp?id=532150
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1284759
http://www.clarin.com/politica/oposicion-impuso-proyecto-glaciares-Cristina_0_298770156.html

14 de julio de 2010

ANALISIS COMPARATIVO ENTRE EL PROYECTO DEL DIPUTADO MIGUEL BONASSO Y EL DEL SENADOR DANIEL FILMUS. (La Ley de Glaciares) Por Enrique Matías Viale. Presidente Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas

- LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA 
LA PROTECCIÓN DE LOS GLACIARES Y 
DEL AMBIENTE PERIGLACIAL –

ANALISIS COMPARATIVO ENTRE EL PROYECTO 
DEL DIPUTADO MIGUEL BONASSO Y 
EL DEL SENADOR DANIEL FILMUS.



Aclaraciones preliminares

Por “proyecto Bonasso” (B) debe entenderse el proyecto del diputado Miguel Bonasso, con dictamen de mayoría de la “Comisión de Recursos Naturales y Ambiente Humano” de la HCDN, y que es una copia textual de la ley vetada, autoría de la diputada mandato cumplido Marta Maffei.
Por “proyecto Filmus” (F) debe entenderse el proyecto impulsado por el Senador Nacional Daniel Filmus que obtuvo media sanción del Senado Nacional.
Se analizará comparativamente -artículo por artículo- transcribiendo en primer lugar el proyecto Bonasso -identificado con (B)-, luego el proyecto Filmus -identificado con una (F) y en cursiva- y, posteriormente, nuestro comentario.



- Análisis comparativo:

(Bonasso) Artículo 1° – Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

(Filmus) Artículo 1° – Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y las actividades industriales, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la generación de energía hidroeléctrica; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Los glaciares constituyen bienes de carácter público y su dominio corresponde a las provincias o al Estado nacional, según el lugar en que se ubiquen.




COMENTARIO
El proyecto Filmus incorpora como Servicio Ambiental de los glaciares y del ambiente periglacial la reserva de recursos hídricos para las “actividades industriales”. De esta manera, a diferencia del proyecto Bonasso, establece implícitamente que "sirven y son necesarios" para la actividad industrial. Con esto, entre otras cosas, las mineras podrán captar nieve de los glaciares y convertirla en agua: no lo dice la ley, pero lo pueden hacer si la autoridad de aplicación provincial considera que el glaciar “no sufre impacto”.
En cuanto al agregado del último párrafo en el proyecto Filmus, si bien es correcta, los glaciares ya son de dominio público en virtud del artículo 2340 del Código Civil que establece:
“Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
(…) inciso 3° Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; (…)”



(B) Art. 2° – Definición.
A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico.

(F) Art. 2° – Definiciones.
A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el artículo 1°.
Se entiende por:
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión;
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria;
c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos.
Son parte constituyente del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.


COMENTARIO
En este artículo, el proyecto Filmus al eliminar la definición de "ambiente periglacial", achica notablemente el bien jurídico tutelado por la ley. Es decir, ya no se encuentra alcanzado por las disposiciones y prohibiciones de la norma "el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico" (que protege el proyecto Bonasso, dejando esta importante y vital superficie virtualmente sin protección y a merced de las corporaciones mineras. El proyecto Filmus sólo protege “dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros”, a diferencia del proyecto Bonasso que protege todo el ambiente periglacial, incluso los glaciares de escombros. Es fácil, si es “dentro” es menos que el todo. En otras, palabras todo aquello que es ambiente periglaciar, pero no es glaciar de escombro, que es una amplia zona, el proyecto de Filmus lo desprotege deliberadamente.
En definitiva, el área que deja sin protección el proyecto Filmus es justamente la zona donde las megamineras pretenden operar: ya sea estableciendo allí sus emprendimientos o para la utilización de sus recursos hídricos para los millones de litros diarios que necesitan en sus tareas extractivas.
Por último, las normas no son sólo para ser entendidas por los especialistas: la deliberada complejidad terminológica del proyecto Filmus, a diferencia de la ley vetada cuyas definiciones eran sencillas, terminará operando a favor de los que pretendan intervenir sobre los mismos.



(B) Art. 3º – Inventario.
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

(F) Art. 3º – Inventario.
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

COMENTARIO
Al achicarse el bien jurídico tutelado o el ámbito de aplicación de la ley (ver Comentario art. 2º) se reduce también el área de intervención de Inventario Nacional de Glaciares.




(B) Art. 4º – Información registrada.
El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.

(F) Art. 4º – Información registrada.
El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a cinco (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.
Al efectuarse la tarea de inventario de glaciares y ambiente periglacial se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.


COMENTARIO
El proyecto Filmus, al achicar en el artículo 2º el bien jurídico tutelado (ver comentario al art. 2º), reduce también el área de acción, estudio e intervención del Inventario Nacional de Glaciares, que, además, es quien determina donde regirán las prohibiciones y limitaciones establecidas en la ley.
Por otro lado, el agregado del último párrafo del proyecto Filmus, se encuentra en el artículo 5º del proyecto Bonasso.



(B) Art. 5º – El inventario y monitoreo del estado de los glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.

(F) Art. 5º – Realización del inventario.
El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla) en coordinación con la autoridad nacional de aplicación de la presente ley y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes.

COMENTARIO
El proyecto de Filmus agrega arteramente que el Inventario Nacional de Glaciares será realizado en coordinación con las “instituciones (…) provinciales competentes”. De esta manera, a diferencia del proyecto Bonasso, introduce a las autoridades provinciales en la confección del Inventario Nacional de Glaciares. En base a éste último se establecerán las áreas donde regirán las prohibiciones y reglamentaciones de la norma. En definitiva, el Inventario es quien determinará el ámbito de aplicación de la ley. De nada serviría esta ley para proteger los glaciares y el ambiente periglacial si el Inventario se distorsiona con las presiones provinciales en la determinación de la metodología y en la delimitación del área de acción del Inventario. Repetimos éste va a determinar los cuerpos y las áreas protegidos y alcanzados por la norma. Si se “olvida” de inventariar un glaciar o una zona periglacial (o parte de ella), estos quedan desprotegidos por la norma, fuera de su alcance o ámbito de aplicación, y a merced de las corporaciones mineras.



(B) Art. 6º – Actividades prohibidas.
En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica;
c) La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

(F) Art. 6º – Actividades prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, o sus funciones señaladas en el artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance.
Se prohíben, en particular, en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, las siguientes actividades:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos;
c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

COMENTARIO
Al achicar el bien jurídico tutelado establecido en el artículo 2º (ver comentario), también se reduce el alcance de las prohibiciones establecidas en este artículo.



(B) Art. 7º – Todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentren prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.


(F) Art. 7º – Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°, que no se encuentran prohibidas estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 –Ley General del Ambiente– en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

COMENTARIO
El proyecto Filmus elimina solapadamente la obligación de realizar una evaluación estratégica del impacto ambiental. Este tipo de evaluación (estratégica) agrega en su estudio los efectos acumulativos y regionales de los emprendimientos a realizarse. Es decir, analiza las relaciones de diversos proyectos entre si, entre ellos y sus contextos sistémicos (estructurales y/o funcionales).
Esto toma especial relevancia si tenemos en cuenta que Pascua-Lama y Veladero forman parte del mismo distrito aurífero, o que Agua Rica se encuentra a tan sólo 34 kms. de La Alumbrera, comprenderemos la importancia de la Evaluación Ambiental Estratégica y el por qué de la omisión deliberada del proyecto Filmus.
Con esta “omisión”, el proyecto Filmus reduce el estudio a un enfoque individual que ignora intereses regionales, de otras provincias o de la Nación, justo como pretenden los gobernadores como el de San Juan.



(B) Art. 8º – Autoridad competente.
A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción.

(F) Art. 8º – Autoridades competentes.
A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
En el Sector Antártico Argentino será autoridad competente la Dirección Nacional del Antártico.

COMENTARIO
La incorporación de Filmus es intrascendente y sin valor alguno, atento que la jurisdicción en los Parques Nacionales es de la Administración de Parques Nacionales, lo mismo en el Sector Antártico Argentino que es de la Dirección Nacional del Antártico.




(B) Art. 9º – Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

(F) Art. 9º – Autoridad nacional de aplicación.
Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.




(B) Art. 10. – Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);
c) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

(F) Art. 10. – Funciones.
Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

COMENTARIO
El agregado del inciso h) del proyecto Filmus sobre Cambio Climático no es trascendente atento que el gobierno nacional ya tiene la obligación de hacerlo.



(B) Art. 11. – Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente;
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

(F) Art. 11. – Infracciones y sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.



(B) Art. 12. – En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

(F) Art. 12. – Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.



(B) Art. 13. – Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

(F) Art. 13. – Responsabilidad solidaria.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.



(B) Art. 14. – El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

(F) Art. 14. – Destino de los importes percibidos.
Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.




(B) Art. 15. – Disposición transitoria.
Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

(F) Art. 15. – Disposición transitoria.
En un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el Ianigla presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6°, se consideren prioritarias.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la culminación del inventario de la jurisdicción provincial, someter a las actividades mencionadas, a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2°.
El costo de la auditoría correrá por cuenta de los titulares responsables de las actividades. Los resultados de la auditoría deberán presentarse a las autoridades competentes. En caso de verificarse impactos significativos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.

COMENTARIO
No resulta casual la confusa redacción del artículo 15° del proyecto Filmus que se transforma en la llave para continuar desarrollando libremente la actividad minera, actualmente en ejecución, sobre lo que la propia ley expresamente prohíbe. El proyecto Filmus establece que la Auditoria Ambiental sobre los emprendimientos actualmente funcionando se realice "en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario de cada jurisdicción..." La diferencia con el proyecto Bonasso es sustancial, atento que aquí el plazo de 180 días para realizar la Auditoria Ambiental empieza a correr a partir de la sanción de la ley. Con la redacción del proyecto Filmus, la Auditoria Ambiental es facultativa de cada provincia, la que realizará el Inventario de Glaciares que la propia norma establece, pero sin plazos determinados para dicha labor. Es decir, que si una jurisdicción omite o retrasa realizar el Inventario de Glaciares tampoco se realizará la Auditoria Ambiental sobre los proyectos actualmente en ejecución. En suma, de convertirse en ley este proyecto terminaría de legitimar a los presentes emprendimientos mineros que afectan a glaciares y a ambientes periglaciares, justo a la medida de Pascua-Lama.
Esta problemática de la ausencia de aplicación de normas nacionales por cuestiones atribuibles a las provincias no es una hipótesis descabellada. Recordemos que, a pesar de encontrarse en vigencia desde el año 2007 la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, se siguen desmontando miles de hectáreas porque las provincias no han realizado el “Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus territorios” que ordenaba expresamente dicha norma nacional.



(B) Art. 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(F) Art. 16. – Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.


COMENTARIO FINAL

En resumen, el proyecto Filmus:

- Achica deliberada y notablemente el alcance de la norma y el bien jurídico tutelado.
- Reduce las zonas donde van a regir las prohibiciones de la ley.
- Reduce el área de acción, estudio e intervención del Inventario Nacional de Glaciares.
- Incorpora como Servicio Ambiental de los glaciares y del ambiente periglacial la reserva de recursos hídricos para las “actividades industriales”.
- Elimina la obligación de realizar una Evaluación Ambiental Estratégica.
- Incorpora a las autoridades provinciales en la confección del Inventario Nacional de Glaciares.
- No establece plazos determinados para la realización de las Auditorias Ambientales sobre los emprendimientos actualmente en ejecución.


Fuente:
Enrique Matías Viale
Presidente
Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas
enriqueviale@yahoo.com.ar
www.AAdeAA.org.ar

Denuncian que Mayoral tiene intereses comerciales con la Barrick Gold

Denuncian que Mayoral tiene intereses comerciales con la Barrick Gold
 
 Mayoral, Secretario de Minería de la Nación
12/07 – 09:00 – Es casi una constante: cuando un funcionario político defiende tanto a una empresa o corporación, se descubre algún vínculo personal con ese sector. Mayoral, Secretario de Minería de la Nación, que fue parte del anuncio de inversiones de la Barrick en pascua Lama por 11 millones de dólares, tiene participación accionaria en dos mineras subsidiarias de la Barrick. ¿Será excomulgado del gobierno, destituido de su cargo e irá preso por corrupción?. No, estamos en Argentina.

Fernanda Reyes (CC) Elisa Carrió y Miguel Bonasso (DpBA) denunciaron a Jorge Mayoral, Secretario de Minería de la Nación por sus vínculos con dos empresas que tienen vinculación con la Barrick Gold. Ellas son la minera Millstone cuyo domicilio en Buenos Aires es el mismo que la Canadiense Barrick y además señalaron que Mayoral tiene participación accionaria en Minvail SA, también en la misma dirección comercial en Marcelo T De Alvear 624, lo confirmó Perfil.

Mayoral, un ingeniero de 48 años, llegó a la secretaría durante la presidencia de Eduardo Duhalde y por expresa recomendación de José Luis Gioja, el gobernador de San Juan que también enfrentó denuncias por su relación con la Barrick. El año pasado se dijo que su hermano –el senador César Gioja– era proveedor de la minera. Aunque negaron las acusaciones, el legislador dejó su cargo como presidente de la Comisión de Minería.

En el caso de Mayoral, la denuncia dice que posee el 15% de las acciones de Millstone SA yse detalla que Hernán Atanasio Celorrio fue socio en la compañía del funcionario y que además “ha sido el presidente de Barrick Exploraciones Argentina SA”.

Las coincidencias continúan en el caso de Minvail SA, donde el funcionario tiene el 25% del paquete accionario. Esa sociedad, en la que también aparece Celorrio, declaró su domicilio fiscal en el mismo piso donde figura Millstone SA. Allí funcionó el estudio jurídico Brons y Salas, que trabaja para la Barrick. (Agencia OPI Santa Cruz)

Minería (ir)Responsable BARRI(CFK) GOLD CORP

Ficha técnica de la empresa en Argentina
BARRICK GOLD CORPORATION
País de Origen: Canadá
Presencia en el País: San Juan
Composición de Capital: Empresa Accionaria
Nivel de Inversión: 547 millones de dólares invertidos en el proyecto minero Veladero y 400 millones invertidos en Pascua Lama
Empleos Creados: 838 empleos directos y 192 por medio de contratistas locales
Condiciones Laborales: Por lo menos seis accidentes fatales reportados entre los trabajadores de eladero, jornadas laborales de 12- 14 horas, casos de graves lesiones y maltratos a pesar de que la empresa según propias declaraciones cuenta con programas de salud y seguridad para su empleados.


1. Chile:

Protestas masivas contra la instalación de Pascua Lama en la frontera cordillera

Barrick Gold es una de las empresas multinacionales más importantes del mundo y notoria por sus acuerdos mineros en América del Norte, Australia y África. Uno de los proyectos de exploración de minerales se ubica en la frontera andina con Argentina y tiene previsto la extracción de aproximadamente 500.000 kilos de oro, plata, cobre y mercurio del valle Huasco en un plazo de 20 años. Para facilitar el proceso de exploración la empresa debe reubicar gran parte de los inmensos glaciares Toro 1, Toro 2 y Esperanza que conforman 816.000 metros cúbicos de hielo ártico. La acción mecánica necesaria para mover los glaciares terminará descongelando mayor parte de los mismos poniendo en riesgo el balance ecológico de la zona. La puesta en marcha de Pascua Lama significará una importante amenaza a uno de los valles agrícolas más fértiles de la región de Coquimbo que ya sufre los graves efectos de la progresiva desertificación de todo el territorio.

Los glaciares constituyen una fuente hídrica vital para la localidad de Huasco que cuenta con una población de 70.000 personas, principalmente familias agricultoras. Una movilización del hielo implicaría un daño irreversible a la sustentabilidad ambiental de aquella región.

En el mes de febrero de este año la oficina regional de la comisión ambiental gubernamental (CONAMA) aprobó el proyecto Pascua Lama, por un lado bajo la condición de que no se destruirían los glaciares, por otro, dejando afuera la consideración de otros aspectos ambientales relacionados directamente con la actividad minera. Al igual que en muchas otras operaciones de extracción de oro, Barrick Gold empleará cianuro para el procesamiento metálico. El cianuro es una sustancia química que hasta en pocas cantidades, resulta extremadamente tóxico para humanos y otros seres vivos. Al ocurrir una filtración o derrame puede rápidamente causar problemas masivos para todo un ecosistema, movilizando a su vez otros metales pesados de alta resistencia y toxicidad. Los químicos utilizados en la mina, como el cianuro y el mercurio, causarán inevitablemente daños al ecosistema local con la contaminación del Río Huasco y de los depósitos subterráneos de agua.

Durante la construcción inicial del proyecto se registraron por lo menos 15 muertes entre los trabajadores de Pascua Lama. Los agricultores chilenos y habitantes del valle Huayco, organizaron junto con el grupo ambiental Defensa del Valle una manifestación contra el proyecto en el cual 200 trabajadores rurales, líderes comunitarios y vecinos de la localidad se reunieron el 9 de julio del 2006 para marchar en protesta. Los grupos opositores han indicado que buscarán una revisión judicial de la aprobación de CONAMA. El proyecto necesita además la aprobación del gobierno argentino para poder iniciarse. Los activistas aseguran que continuarán su oposición al proyecto y a otras actividades que ponen en riesgo los derechos indígenas y el ambiente delicado de toda esta región.

2. Perú:

Muerte y violencia policial en las minas Pierinas de Sechta

Miles de campesinos de las 18 comunidades de la cordillera Sechta marcharon unidos el 6 de mayo de este año en demanda por la justicia e investigación de las muertes de dos compañeros que fueron asesinados en una confrontación entre la policía y miembros de la comunidad ocurrida el día anterior. Veinte personas resultaron heridas como resultado de la violencia generada cuando cientos de trabajadores de la mina de extracción de oro de Barrick Gold, ubicada en los montes de la Cordillera Negra de Huaraz, se reunieron en Huallapampa para exigir un incremento en los salarios. Cuando el pedido fue rechazado por oficiales de la corporación los trabajadores decidieron bloquear las rutas de acceso a las minas, medida que fue reprimida con bombas lacrimógenas lanzadas por una patrulla policial encomendada directamente por la empresa.

Un equipo de 30 agentes policiales son empleados como fuerza de seguridad por la empresa minera que en esta oportunidad se vio obligada a suspender las operaciones hasta que la seguridad haya sido restaurada. Poco después se iniciaron las negociaciones con miembros de las comunidades de Cucasca, Antauran, Mataquita, Atupa, Maraniyoc y Pacollón, del distrito de Jancas, provincia de Huaraz, para obtener la liberación de seis oficiales de la fuerza policial que fueron detenidos por miembros de la comunidad durante los violentos enfrentamientos. Los trabajadores decidieron iniciar un paro que durará hasta que sus requerimientos salariales se cumplan.

El conflicto entre los trabajadores y la empresa extranjera se origina en varias denuncias sobre la explotación de minerales como el oro, plata, mercurio, cobre y otros de alto valor que Barrick viene realizando con el incumplimiento absoluto del pago de los impuestos fiscales correspondientes. Con el aval de las altas autoridades del gobierno peruano un mínimo porcentaje de las enormes ganancias de la corporación es invertido en la región, lo cual no termina de justificar la inmensa pérdida de recursos naturales o las consecuencias irreversibles de la contaminación que ha provocado graves enfermedades a la población.


3. Tanzania:

Ejecuciones arbitrarias y desalojos violentos de 400.000 miembros de la comunidad minera en Bulyanhulu

En agosto de 1996 el gobierno de Tanzania junto con la empresa canadiense Kahama Mining Corporation desalojó forzosamente a cientos de miles de mineros artesanales, campesinos, pequeños comerciantes y sus familias de Bulyanhulu, un asentamiento ubicado en la región de Shingyanga en el oeste de Tanzania. Los desalojos marcaron la culminación de una lucha de dos años por el control de los depósitos de oro en este territorio. Se reportaron denuncias sobre el entierro vivo de 65 mineros en los pozos de extracción cuando las autoridades y oficiales de la empresa decidieron rellenarlos para evitar el retorno de los trabajadores al lugar. En marzo de 1999 Barrick Gold obtuvo los depósitos de Bulyanhulu por medio de la adquisición de Sutton Resources y la subsidiaria Kahama Mining Ltd.

Las denuncias de los asesinatos ocurridos en 1996 han persistido hasta el día de hoy y se han convertido en una disputa internacional entre las comunidades de Bulyanhulu, ONGs internacionales y locales, el Banco Mundial y los gobiernos de Tanzania, Canadá, los EEUU y Europa del Este. Muchos están exigiendo que el gobierno permita una investigación internacional independiente. Se estima que 400.000 personas han sido expulsadas de sus tierras sin recibir compensación alguna por la destrucción causada. El gobierno local y Barrick Gold niegan vigorosamente las acusaciones de muertes y lesiones provocadas en conexión a los desalojos.

LEAT representa un grupo de mineros que fueron forzosamente expulsados de sus minas en 1996 por la policía. Los desalojos fueron llevados a cabo a pesar de la ordenación emitida por la corte suprema de Tanzania que restringía el gobierno y Kahama Mining Ltd de proceder con esta acción para liberar el camino hacia el desarrollo de Bulyanhulu. Sin la licencia apropiada o una notificación previa a los mineros el gobierno y la empresa tomaron el control de una propiedad que originalmente había sido designada legalmente como área concesionaria de minería a poca escala.

Durante la década de los años 80 el gobierno tanzanio apoyó fuertemente la minería a poca escala. Los graves problemas generados por contrabandistas, cuya actividad aumentaba en la medida en que la región permanecía sin licencias de exploración o derechos mineros, obligaban al gobierno, por medio del banco nacional, a oficialmente comenzar a comprar todo el oro que se extraía de las minas. A partir de febrero de 1993 los mineros artesanales fueron otorgados permisos a explorar bajo la condición de que todo sería entregado al Estado. En octubre de 1993 solicitaron los derechos de exploración y minería. Al no recibir respuesta alguna por parte del gobierno los mineros volvieron a insistir en octubre de 1994 enterándose de que los derechos de exploración habían sido otorgados a Sutton Resources de Canadá cuya empresa subsidiaria Kahama Mining Ltd fue establecida en el país en agosto de ese mismo año. A partir de este momento los mineros intentaron todo lo posible para rescatar su actividad de sustento argumentando el valor de su contribución a la economía nacional desde 1990, su fuerte inversión en mano de obra y equipamiento, su cooperación con el gobierno, el número de personas que dependían de la actividad minera y su voluntad a compartir Bulyanhulu con la empresa cuyo trabajo de exploración podía continuar en la medida en que los mineros artesanales puedan preservar sus pozos de extracción de minerales en esa zona.

La empresa y el gobierno ya habían tomado la decisión de tomar control exclusivo de Bulyanhulu. En mayo de 1995 cuando el ministro de Agua, Energía y Minerales declaró a los mineros como intrusos lo cual incentivó a la empresa a intensificar su campaña contra los mineros presentando ante la corte suprema de Tabora el 20 de junio de 1995 una demanda contra los mineros declarándolos ilegales e intrusos que no merecían otra cosa que la expulsión. Los mineros contraatacaron presentando una defensa legal y contra demanda en la que reclamaban la posesión legal de Bulyanhulu desde 1975 y compensación si las tierras y minas fueran tomadas por Kahama. El 29 de septiembre de 1995 la Corte Suprema dictaminó a favor de los mineros y el 9 de octubre Kahama apeló la decisión. Sin embargo, sospechando que las cortes pudieran llegar a no simpatizar con los reclamos de la empresa, la apelación fue retirada en mayo de 1996. Dos meses más tarde comenzó la implementación de métodos extrajudiciales para eliminar a los mineros de las tierras de Bulyanhulu. El 30 de julio de 1996 el ministro de agua, energía y minerales organizó una conferencia de prensa para informar de que los mineros tenían un mes para abandonar el territorio. Con el pánico y desorden civil generado por esta medida los mineros retornaron a sus pozos para extraer los depósitos que aún permanecían allí. Muchos trabajadores no alcanzaron a salir de los pozos antes de que la empresa comenzara con el proceso de destrucción y cubrimiento de los mismos.

El 3 de agosto la corte suprema de Tabora emitió una ordenanza para que el gobierno detenga los desalojos. En los días siguientes el caos se intensificó cuando los mineros comenzaron a reclamar sus derechos mientras que continuaban los desalojos y la destrucción de los pozos. Luego de un período de intensas acciones que involucraban al gobierno, las fuerzas policiales, corporaciones, el comité de los mineros, ONGs, Amnistía Internacional y diversos medios, la atención hacia Bulyanhulu comenzó a disminuir. En 1999 el Banco Mundial a través de MIGA (Agencia Multilateral para la Garantía de Inversiones), junto con la Corporación para el Desarrollo de la Exportación de Canadá otorgó a Barrick Gold el seguro de riesgo político de 72 millones de dólares necesario para poder proceder con la adquisición de Sutton Resources en el mes de marzo por 500 millones de dólares canadienses, cubriendo así la inversión contra los riesgos de restricción de transferencias, expropiación, guerra y disturbios civiles. Barrick tiene previsto generar ganancias de 1.3 mil millones de dólares en un período de 15 a 20 años pagando al gobierno local un monto mínimo de 75 millones de dólares.

Hasta la fecha no se ha iniciado ninguna investigación y los reclamos de LEAT permanecen sin resolver. Mientras tanto los trabajadores de Bulyanhulu reclaman mejores salarios, condiciones laborales y el derecho a formar sindicatos. En la actualidad los mineros son representados por un consejo de trabajadores formado por la dirección de la empresa. Barrick Gold continúa a exportar camiones cargados de minerales concentrados de Bulyanhulu mientras que 200.000 personas dispersas en todo el país han perdido su forma de sustento sin haber recibido compensación alguna por los daños causados.

En el mes de junio del 2006 fuerzas de seguridad empleadas por Barrick Gold para la mina de oro Mara ubicada en el distrito de Tarime al norte del país dispararon y mataron a un campesino que supuestamente había ingresado ilegalmente al complejo minero. Su muerte suma un total de 6 asesinatos violentos de pobladores en las manos de operadores de seguridad y de policía que vigila la mina desde julio de 2005. A pesar de que se conoce públicamente quienes son los asesinos ninguno de ellos han sido arrestados o procesados. Desde 2004 la empresa ha ejercido medidas de fuerza para tomar las tierras que necesita para sus operaciones mineras depositando millones de toneladas de desechos y basura industrial en los territorios cercanos sin haber buscado previamente el consentimiento de los pobladores tal como lo requiere la ley. Tierras del oeste y sudeste de la mina Nyangoto han sido tomadas de esta forma por la empresa que ha procedido a depositar montañas de desechos de roca en los territorios rurales y residenciales obligando a la población a dejar sus tierras. La corporación recibe el apoyo activo del gobierno local y las fuerzas policiales.


4. Papua Nueva Guinea:

Destrucción ambiental y múltiples asesinatos de pobladores indígenas en Porgera

Tras años de protestas por parte de las comunidades indígenas el gobierno de Papua Nueva Guinea ha decidido establecer un comité de investigación que examinará las denuncias sobre los asesinatos cometidos por las fuerzas de seguridad de la mina Porgera operada por Placer Dome Niugini, empresa subsidiaria de Barrick Gold.

A principios del 2006 la empresa admitió el asesinato de 6 pobladores cometido por sus fuerzas de seguridad. Sin embargo las comunidades han denunciado decenas de muertes y violaciones, cientos de lesiones y miles de detenciones arbitrarias ocurridas en partes de alto peligro de la mina que no se encuentran apartadas de los pueblos cercanos. Grupos terratenientes locales han denunciado la muerte de niños que se ahogaron en los desechos de la mina.

La intensificación violenta del conflicto en estos últimos meses se debe a la alta resistencia por parte de la población a que los desechos industriales sean depositados en las aguas corrientes de aproximadamente 800 Km.que confluyen en el Golfo de Papua, causando daños masivos e irreversibles a los sistemas hídricos y el medio ambiente.

La corporación ha declarado que sus fuerzas de seguridad son instruidas y entrenadas a observar los Principios Voluntarios de los EE.UU. y el Reino Unido sobre Seguridad y Derechos Humanos, un código voluntario que establece estándares éticos para las fuerzas de seguridad. Mientras tanto, el comité de investigación gubernamental ha decidido centrarse exclusivamente en las denuncias que respectan la minería ilegal. Sólo figura en el informe uno de los casos de asesinatos cometidos en las instalaciones de Porgera y en ninguna parte se nombran a las fuerzas de seguridad como responsables de estos hechos y de otras violaciones a los derechos humanos, a pesar de que las autoridades locales cuentan con toda la información al respecto.


5. Canadá:

Detección de silicosis entre los mineros de Hemlo Camp en Ontario

Silicosis es una enfermedad provocada por la inhalación de polvillo que contiene silica cristalina y afecta severamente la salud humana, ya que permite que parte de las partículas de silica se depositen en los pulmones. Las profundas cicatrices que se producen en el momento en que el cuerpo intenta destruir las partículas aumentan el riesgo de desarrollar una enfermedad conocida como silicosis que impide la transferencia de oxígeno a la sangre lo cual implica que la aorta debe esforzarse aun más para transportar la sangre por los pulmones dañados. Con el tiempo provoca el colapse parcial del corazón.

Con el incremento de un 10% del número de casos de silicosis en Ontario, la Organización de Trabajadores del Acero exigieron al gobierno de Ontario revisar el Programa de Monitoreo de Silica en todas las minas.

En marzo del 2006 la Directora de la Comisión Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional Nancy Hutchinson junto con la Organización de Trabajadores del Acero informaron de que existía un grave problema en Hemlo Camp asociado con el uso de silica en la actividad minera.

Existen tres minas de oro en Hemlo: David Bell, Williams y Golden Giant.

David Bell es producto de un joint venture entre las corporaciones Teca Cominco y Barrick Gold.

La silicosis es hoy por hoy una enfermedad incurable pero la eliminación de silica en la industria minera frenaría significativamente la propagación de la misma. Mientras tanto la silicosis, sarcoidosis y el asma siguen dañando irreversiblemente la salud de los trabajadores e incapacitándolos por el resto de sus vidas. El Consejo Nacional de Seguridad y Seguro Laboral del gobierno canadiense sigue refutando los múltiples reclamos de indemnización y recompensa por los daños sufridos por los trabajadores de David Bell.

6. Australia:

La oposición del Pueblo Wiradjuri a la puesta en marcha de una mina a cielo abierto en Lago Cowal

Lago Cowal ubicado en el oeste de Nuevo South Wales es uno de los lagos efímeros más grandes de la región que confluye con las captaciones del río Lachlan y desemboca en los ríos Murrumbidgie y Murray. Cowal se encuentra protegido bajo dos acuerdos internacionales sobre la protección de aves migratorias con Japón (JAMBA) y China (CAMBA). Figura también en el registro de patrimonio nacional como un importante humedal y el hogar de muchas especies nativas y en riesgo de extinción. Es la tierra sagrada y ceremonial del pueblo Wiradiuri, una de las naciones nativas más grandes de Australia y contiene muchos artefactos que no deberían ser removidos o alterados.

Barrick planea construir una mina a cielo abierto de 1 Km. de longitud, 325 m de profundidad y 825 m de ancho en las orillas del lago Cowal utilizando cianuro y otros químicos letales a gran escala para la extracción del oro, provocando flagrantes violaciones de los derechos del pueblo Wiradjuri a practicar su religión y espiritualidad, excluyéndolos del lago que tradicionalmente utilizan para distintos ritos ancestrales. Ya ha ocurrido una destrucción ambiental enorme, daños a los sitios sagrados y remoción de propiedad cultural aborigen, incluyendo árboles con tallados ceremoniales y artefactos.

Recientemente la Corte Suprema le reconoció el derecho de la comunidad Wiradjuri, tras la presentación de un recurso legal por parte de los dirigentes del pueblo nativo, a participar en la identificación y evaluación de los materiales arqueológicos en riesgo, facultad que hasta el momento Barrick Gold les había negado.


7. Islas Filipinas:

Demanda contra Placer Dome por masivos daños económicos y ambientales provocados en la isla de Marinduque

El 4 de octubre del 2005 el gobierno de la provincia filipina de Marinduque presentó una denuncia de más de 100 millones de dólares contra la minera Placer Dome Inc., adquirida por Barrick Gold en el 2004(?). El gobierno local busca responsabilizar a Placer Dome por décadas de actividad minera destructiva en la isla. La demanda judicial exige compensación por la limpieza y rehabilitación de tierras contaminadas, propiedades perdidas y vidas destruidas, daños provocados por problemas de salud entre la población y reparación de estructuras mineras deterioradas que han resultado en el derrame de toneladas de desechos industriales que ponen en riesgo la supervivencia de las comunidades y los sistemas ecológicos.

La provincia de Marinduque tiene 200.000 habitantes, la mayoría son familias de trabajadores rurales que dependen para su sustento de lo que pueden cosechar de sus tierras y del mar.

En 1956 Placer Dome, que en aquel entonces se llamaba Placer Development Limited, se involucró en un proyecto de exploración y de mapeo geológico en la isla. En 1964 Marcopper Mining Corporation fue establecido y 5 años más tarde comenzaron las actividades de extracción de cobre en Marinduque. Placer Dome era el dueño del 39.9% de las acciones en Marcopper, el monto máximo de acciones permitido legalmente para una empresa extranjera que opera en las Filipinas, y controlaba dos de las minas ubicadas en la isla. Era la única corporación minera involucrada en Marcopper de 1969-1994.

El socio secreto de Placer Dome y dueño del 50% hasta 1986 era el ex dictador Ferdinand Marcos. Luego de ser derrocado sus acciones fueron transferidas a los gobiernos sucesores hasta el año 1994 cuando terminaron siendo privatizadas.

Durante casi 30 años de actividad minera bajo la dirección de Placer Dome los pobladores sufrieron un desastre ambiental tras otro. Entre los años 1975 y 1991 Placer Dome supervisó el depósito de más de 200 millones de toneladas de desechos tóxicos que terminaban en las aguas de la Bahía de Calancan, cubriendo corales y algas y el fondo de la bahía con 80 Km. cuadrados de basura industrial. La seguridad alimenticia de 12 pueblos pescaderos alrededor de la zona fue severamente afectada durante los próximos 27 años. Gran parte de la basura subía a la superficie y con los vientos era transportada a las comunidades. Los desechos han sido la causa principal de la contaminación de plomo encontrada en niños de las comunidades situadas alrededor de la bahía. En 1998 el gobierno declaró un Estado de Calamidad por motivos de salud para las comunidades de Calancan debido a la contaminación de plomo. Los niños de la región han sido sometidos a tratamientos de detoxificación en Manila.

Los pobladores nunca fueron consultados acerca de los depósitos y hasta la fecha no han recibido compensación alguna por sus pérdidas. En marzo de 1996 otro derrame masivo había ocurrido en la mina de Marcopper que cubrió el río Boac de 26 Km. con 4 millones de toneladas de metales y desechos tóxicos. El derrame ocurrió cuando un túnel de drenaje mal sellado explotó a la base del pozo Tapian.

8. Indonesia:

Expulsión de Placer Dome por haber violado los derechos del pueblo Davak y destruido el balance ecológico de bosques tropicales protegidos

En septiembre del 2005 el gobierno de la provincia de Kalimantan en la isla de Borneo junto con la comunidad indígena Davak denunció los planes de Placer Dome de comenzar operaciones mineras en uno de los últimos bosques tropicales protegidos en Indonesia. A pesar de la resistencia por parte del gobierno local y de las comunidades el gigante minero intenta explotar depósitos minerales situados en una región montañosa que cuenta con una reserva natural protegida desde 1928. La propiedad de exploración de la empresa se encuentra en la parte sur de Kalimantan y es operada por la minera subsidiaria Southkal Resources.

Las operaciones de Placer Dome han tenido que afrontar la dura oposición por parte del gobierno provincial que se mantiene firme en su posición contra las actividades mineras en la selva protegida Meratus. Placer Dome está buscando un exención de la Ley Forestal de Indonesia 41/1999 que prohíbe la minería a tajo abierto en áreas forestales protegidas en toda Indonesia y ha buscado asistencia política de las embajadas de Canadá y Australia en Yakarta para obtener el permiso necesario para llevar a cabo actividades mineras en los territorios protegidos de Indonesia.

La industria minera en Indonesia ha ocasionado graves consecuencias para el medio ambiente de un país que desesperadamente busca atraer a nuevos inversionistas internacionales luego de los desastrosos impactos sobre la economía en el 2004 generados por la epidemia de la gripe aviar y el trágico ataque terrorista en Bali. Los daños ambientales extensos que Placer Dome ha provocado a través de la minería han alterado profundamente los ecosistemas frágiles de Indonesia.

9. La República Democrática del Congo:

El apoyo de Barrick Gold a fuerzas paramilitares para la concesión de propiedades mineras

La guerra civil en RDC consiste en la lucha por las reservas de metales como oro, columbium tantalite, niobium, cobalt, cobre, uranio y petróleo. La actividad minera operada por las empresas occidentales cuenta con un crecimiento sin precedentes. Diariamente salen valores de más de 6 millones de dólares de cobalt, elemento esencial para las industrias nucleares, químicas y aerospaciales, del país. El crimen organizado de las corporaciones multinacionales ha contribuido a una guerra sin fin que ha durado más de 10 años.

En su informe del 2005 Human Rights Watch expuso a oficiales ugandeses y corporaciones multinacionales que contrabandeaban oro por medio de dos milicias rebeldes locales, el Frente Nacionalista e Integracionista (FNI) y las Fuerzas Armadas del Pueblo de Congo (FAPC), ambas culpables de cometer masacres, violaciones y torturas. Los conglomerados internacionales se dedican a traficar con la inestabilidad y posición débil del gobierno a fin de sacar enormes ganancias de las operaciones mineras. En el informe La maldición del oro Human Rights Watch señala que los ejércitos rebeldes compran armas modernas con el dinero recibido de varias multinacionales que operan en la región.

Las corporaciones beneficiarias de la guerra civil que cuentan con inversiones mineras en RDC son Barrick Gold, American Mineral Fields, Tenke Mining, Banro Resource, Consolidated Trillion, First Quantum Minerals, International Panorama Resource, Melkior Resources, Asmas Gold y Starpoint Goldfields. Todas estas empresas han recibido concesiones importantes para la extracción de depósitos de cobre, cobalt, oro, platinum y zink.

Barrick Gold opera en el pueblo de Watsa, al noreste de Bunia, una de las regiones más violentas del Congo controlada por las fuerzas armadas de Uganda y Rwanda que reciben apoyo directo del gobierno en Washington. La empresa ha sido acusada de financiar operaciones militares a cambio de contratos lucrativos. Con la instalación del gobierno de transición Barrick logró obtener de las fuerzas rebeldes una concesión minera de oro, diamantes y petróleo de 80.000 kilómetros cuadrados, en el noreste del país.


Fuente: FOCO, Foro Ciudadano de Participación por la Justicia y los Derechos Humanos, Programa del INPADE, Red Global, SAPRIN, IFWEA, Buenos Aires 1414. Argentina

10 de julio de 2010

La Asamblea se solidariza con la problematica que están pasando la emisora La Retaguardia

La Asamblea El Algarrobo se solidariza ante esta nefasta acción contra un medio alternativo. Este medio que se propone a decir las cosas de otra forma, pero por sobre todas las cosas, las dice, es uno de los que estuvieron comprometidos ante los hechos vividos por los vecinos de Andalgalá, desde el comienzo, pasando por el 15 de Febrero y siguiendo de cerca cada instante, por eso  no podemos descuidarnos de repudiar semejante caso.

Sabemos que, para quienes tienen planes macabros para nuestro Territorio; les molesta que estemos comunicados. Más les molesta aún que reflexionemos en conjunto. Porque el Amanecer está pronto y ellos no soportarán la Verdad.

Porque este tipo de sucesos, nos dejan entrever, que sus leyes de protección no protegen sino todo lo contrario, sino no tendríamos los ejemplos de la ley de medios, la ley de glaciares, la ley de bosques nativos. que están en discusión, pero en la acción dejan lugar para cualquier cosa suceda; como por ej. que empresas transnacionales, exploten, destruyan, saqueen, contaminen, corrompan, entre otras cosa.

a continuación pegamos un fragmento de una nota sacada de la página de la emisora

www.laretaguardia.com.ar



martes 6 de julio de 2010

Fotos del atentado a Amplitud 770

Aquí mostramos algunas imágenes del atentado sufrido por Amplitud 770 en su planta transmisora.
Reafirmamos, desde La retaguardia, que la prioridad debe ser la pronta vuelta al aire de la emisora, ya que están en peligro las fuentes de trabajo de operadores y locutores, así como los espacios que utilizamos las producciones independientes.
También sostenemos que el de Amplitud puede tomarse como un caso testigo de cómo se van a otorgar las licencias una vez que esté reglamentada la flamante ley. Esperamos que el criterio sea el respeto por los antecedentes de trabajo en las frecuencias y no el imperio de la ley del más fuerte o del más afín a las posiciones políticas de nadie. Por eso, creemos en la necesidad urgente de reglamentar la ley atendiendo especialmente la realidad de las radios comunitarias que sostuvieron durante todos estos años la lucha contra la ley de la dictadura. Sin esa presencia, no se hubiera planteado la necesidad de implementar una nueva ley.

 
Notas de La Retaguardia sobre los problemas de Andalgalá

lunes 28 de diciembre de 2009
Catamarca: Andalgalá clama ya basta
Algunos vecinos de Catamarca saben mejor que nadie las consecuencias que deja la minería a cielo abierto. Tienen allí a La Alumbrera instalada hace más de diez años. Además, han aprobado dos proyectos más: Agua Rica y Filo Colorado. Los vecinos, nucleados en la Asamblea del Algarrobo, están cortando la ruta hacia Agua Rica, sólo para los camiones que proveen al proyecto.
Sergio Martínez explica por qué están en la ruta.


martes 16 de febrero de 2010
Importante movilización contra la minería fue reprimida en Catamarca
Como te contamos en este post, la larga lucha contra las mineras en Catamarca estaba en un momento de crecimiento. Pero la pueblada que se dio esta semana sorprendió de todas maneras. Porque, según parece, no fueron sólo los asambleístas quienes salieron a las calles, sino que la población de Andalgalá se movilizó masivamente.
Entre la represión y las detenciones la movida se puso pesada. Mario Pacheco fue uno de los agredidos y detenidos. Es profesor de matemáticas. Su testimonio vale la pena.



jueves 11 de marzo de 2010
Anunciaron la suspensión de un emprendimiento minero en Catamarca tras el levantamiento popular
Las últimas noticias desde Andalgalá, Catamarca, anuncian la suspensión del emprendimiento minero de Agua Rica, anunciado pomposamente por las autoridades meses atrás. Los habitantes del lugar, que ya sufren las consecuencias de diez años de explotación por parte de La Alumbrera, fueron duramente reprimidos hace algunas semanas. Luego de ese episodio y del levantamiento e indignación popular que causó, las autoridades anunciaron la suspensión del proyecto. Lo que aún no dijeron es si apuestan a que la gente se calme para volver a la carga, o si la licencia de la empresa ha sido anulada por falta de apoyo popular.
Entrevistamos a Martín Musarra, de la Asamblea del Algarrobo.

1 de julio de 2010

ALEJANDRO DE LAS CUEVAS RECUPERA SU LIBERTAD

Hoy 1 de Julio de 2010, a las 12.30 hs aproximadamente, el compañero Alejandro De las Cuevas recuperó su libertad al comprobar la Fiscal que no hay  Antecedentes de ningún tipo ya sea a nivel provincial y nacional y que, como el delito que se le imputa es excarcelable y no teniendo objeción alguna, la Fiscal Marta Nieva (la misma que ordenó la represión el 15 de Febrero a los andalgalenses) ordenó su liberación.
Cabe destacar que el compañero no estuvo solo. La Asamblea EL ALGARROBO, vecinos del distrito de Choya (lugar donde tenia residencia el compañero), vecinos andalgalenses en general, estuvieron acompañándolo frente a la comisaría y en la Fiscalía en estas eternas 48 horas de espera para que un tramite que en apariencia y con la tecnología de hoy es fácil, se tornó tan escabroso.
Con la liberación de nuestro compañero, y de ahora en más, EXIGIMOS QUE LA JUSTICIA CATAMARQUEÑA actúe con la misma rapidez que actuó con la judicialización de compañeros, a favor de las cientos de denuncias en contra de la Fiscal Marta Nieva y del Juez Rodolfo Cecenarro y TODOS los responsables de la Represión al pueblo andalgalense el 15 de Febrero del corriente año.
Alejandro De las Cuevas, un ejemplo de ciudadano, es una víctima de la mentira que es todo este circo para distraer la atención y manipular la opinión pública de lo que realmente importa: LA NO INSTALACION DE LAS MINERAS en nuestro territorio (llámese Andalgalá, San Juan, Argentina o Latinoamérica). FUE UN PRESO POLITICO CUYO PECADO ES ESTAR A FAVOR DE LA VIDA, DE LA JUSTICIA, DE LA VERDAD, DEL OTRO.
¿Cuándo SERA EL DIA QUE LA JUSTICIA HAGA JUSTICIA, LOS FUNCIONARIOS FUNCIONEN DE ACUERDO A LA ESENCIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y NO DE ACUERDO A LOS INTERESES DE LAS MINERAS, QUE LOS PUEBLOS ELIJAN, QUE LA POLICIA NO SE COMPORTE COMO MAFIA DEL PODER, QUE LOS INTERESES DE TODOS SEAN SÓLO POR AYUDAR AL PRÓJIMO?
TANTO LA REPRESIÓN DEL 15 DE FEBRERO COMO LA JUDICIALIZACION DE LA LUCHA TIENEN RESPONSABLES: EMPRESAS MINERAS, GOBIERNO DE CATAMARCA, GOBIERNO NACIONAL, INTENDENTE MUNICIPAL Y CIPAYOS AFINES, SEUDO CIUDADANOS RESPETABLES, JUEZ RODOLFO CECENARRO, FISCAL MARTA NIEVA, POLICIA DE CATAMARCA.



SI A LA VIDA

SI AL AGUA SIN CONTAMINACION
NO SE VAN A INSTALAR  ESTAS MINERAS

DESJUDICIALIZACION A LOS COMPAÑEROS

CÁRCEL A LOS TESTIGOS FALSOS CÁRCEL A LOS REPRESORES